El plazo está en desventaja en el STF
El ministro Dias Toffoli votó a favor de la tesis indigenista; El puntaje es 5x2 para admitir la teoría del indigenato (o posesión inmemorial)
Los ministros Luiz Fux, Cármen Lucia, Gilmar Mendes y Rosa Weber se pronunciaron este jueves (21/9) contra la tesis del plazo para la demarcación de las "tierras indígenas". Con esto, el puntaje fue de 9 a 2 para que el Supremo Tribunal Federal (STF) cambie su entendimiento tradicional y comience a evaluar el tema con el fin de facilitar la propiedad de áreas por parte de los indígenas. En teoría, esta sentencia puede ser recurrida.
El resultado es: a) contra el cronograma: Edson Fachin (ponente), Alexandre de Moraes, Cristiano Zanin, Luís Roberto Barroso, Dias Toffoli, Luiz Fux, Cármen Lucia, Gilmar Mendes y Rosa Weber; b) a favor: Nunes Marques y André Mendonça.
De acuerdo a Revista Cultivar explicado en un artículo publicado ayer (aquí), "el marco temporal, también conocido como teoría del hecho indígena, es una tesis jurídica según la cual los pueblos indígenas tienen derecho a ocupar sólo las tierras que ocupaban o ya disputaban en la fecha de promulgación de la Constitución de 1988. Es la comprensión tradicional del STF Se puede ver, por ejemplo, en el RE 219983: 'las normas que definen el dominio de los incisos I y XI del artículo 20 de la Constitución Federal de 1988 no cubren las tierras que, en el pasado remoto, fueron ocupadas. por los pueblos indígenas".
Se opone a teoría indígena (o de posesión inmemorial), según el cual los derechos de los pueblos indígenas sobre las tierras tradicionalmente ocupadas son anteriores a la creación del Estado brasileño, y sólo a este último le corresponde demarcar y declarar límites territoriales".
El juicio terminó hoy pasadas las 18 de la tarde. La tesis será definida en la sesión del próximo miércoles (27/9). El relator presentó varias tesis para su análisis. Concretamente en cuanto al calendario, sugirió que se aprobara lo siguiente: "la protección constitucional de los derechos originales sobre las tierras que tradicionalmente ocupan no depende de la existencia de un plazo el 05 de octubre de 1988, ya que no hay base para establecer ningún plazo".
También es importante explicar que las "tierras indígenas" consisten en derechos de posesión y uso. La propiedad, a menos que el STF cambie aún más su interpretación, pertenece a la Unión.
Los ministros se han pronunciado hoy sobre el contenido de las tesis de repercusión general establecidas tras la sentencia de este recurso. Según información del STF, servirán de parámetro para resolver al menos 226 casos.
Las tesis:
I - La demarcación consiste en un procedimiento declarativo del derecho territorial originario a la posesión de tierras tradicionalmente ocupadas por una comunidad indígena.
II - La posesión indígena tradicional es distinta de la posesión civil, consistente en la ocupación de tierras habitadas permanentemente por pueblos indígenas, las utilizadas para sus actividades productivas, las esenciales para la preservación de los recursos ambientales necesarios para su bienestar y las necesarias para su desarrollo físico y cultural. , según sus usos, costumbres y tradiciones, de conformidad con el §1 del artículo 231 del texto constitucional.
III- La protección constitucional de los derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan no depende de la existencia de un plazo el 5 de octubre de 1988 o de la configuración de la expropiación persistente, como conflicto físico o controversia judicial persistente a la fecha de la promulgación. de la Constitución.
IV - Si existe ocupación indígena tradicional o malversación persistente contemporánea a la promulgación de la Constitución Federal, se aplicará el régimen de indemnización relativo a mejoras útiles y necesarias, previsto en el art. 231, §6, de la CF/88.
V - En ausencia de ocupación indígena tradicional en el momento de la promulgación de la Constitución Federal o de malversación persistente en la fecha de la promulgación de la Constitución, los actos y transacciones jurídicas perfectas y la cosa juzgada relacionados con el justo título o la posesión de buenos bienes son válidos y eficaz, produciendo todos sus efectos; -fe de las tierras de ocupación tradicional indígena, asistiendo al derecho privado a una compensación justa y previa por las mejoras necesarias y útiles, por parte de la Unión; y cuando sea inviable el reasentamiento de las personas, tendrán derecho a una compensación de la Unión (con derecho a devolución de la entidad federativa que tituló el área) correspondiente al valor del terreno desnudo, pagada en efectivo o en bonos de deuda agraria. , si es de interés del beneficiario, y se tramita en expedientes separados del procedimiento de deslinde, con pago inmediato de la parte indiscutida, garantizado el derecho de retención hasta el pago de la cantidad indiscutible, permitiéndose la autocomposición y el régimen del art. . 37, §6 del CF.
VI - La indemnización no procede en casos ya pacificados, provenientes de tierras indígenas ya reconocidas y declaradas en un procedimiento de demarcación, con excepción de los casos judicializados y en trámite.
VII - Es deber de la Unión llevar a cabo el procedimiento de demarcación de las tierras indígenas, permitiéndose la formación de áreas reservadas sólo ante la imposibilidad absoluta de implementar el orden constitucional de demarcación, y, en todo caso, la comunidad indígena debe ser escuchada, buscando, de ser necesario, la autocomposición entre las respectivas entidades federativas para identificar las tierras necesarias para la formación de áreas reservadas, teniendo siempre presente la búsqueda del interés público y la paz social, así como la compensación proporcional a las comunidades indígenas ( art. 16.4 del Convenio 169 OIT).
VIII - No está prohibido el establecimiento de un procedimiento de redimensionamiento de tierras indígenas en caso de incumplimiento de los elementos contenidos en el artículo 231 de la Constitución de la República, mediante un procedimiento de demarcación dentro de los cinco años siguientes a la demarcación anterior, siendo necesario acreditar un error grave e irremediable en la conducción del procedimiento administrativo o en la definición de los límites de las tierras indígenas, salvo las acciones judiciales en curso y los pedidos de revisión ya presentados a la fecha de conclusión de este juicio.
IX- El informe antropológico realizado en los términos del Decreto N° 1.775/1996 es uno de los elementos fundamentales para demostrar la ocupación tradicional de una determinada comunidad indígena, de acuerdo con sus usos, costumbres y tradiciones, en la forma del mencionado instrumento normativo. .
X - Las tierras de ocupación tradicional indígena son posesión permanente de la comunidad, teniendo los indígenas el uso exclusivo de la riqueza del suelo, ríos y lagos que allí se encuentran.
XI- Las tierras de ocupación indígena tradicional, como tierras públicas, son inalienables, indisponibles y los derechos sobre ellas son imprescriptibles.
XII - La ocupación tradicional de tierras indígenas es compatible con la protección constitucional del medio ambiente, asegurando el ejercicio de las actividades tradicionales indígenas.
XIII - Los pueblos indígenas tienen capacidad civil y postulatoria, siendo partes legítimas en los procesos en los que se discuten sus intereses, sin perjuicio, en los términos de la ley, de la legitimidad concurrente de la FUNAI y de la intervención del Ministerio Público como inspector de la ley.
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